Retribución



Desempeñándose la labor de administración por un tercero, el mismo detenta un derecho de retribución innegable. Si además su nombramiento ha sido autorizado o sancionado judicialmente, desde ese momento, asumirá la condición de mandatario judicial y devendrá el carácter oficial de su gestión, considerándose por tanto sus honorarios como gastos judiciales por lo que serán detraíbles del producto de la administración.

En relación a la cuantía de la remuneración, la retribución en todo caso habrá de ser acorde al caudal administrado, al trabajo a realizar y la responsabilidad asumida. No existe un criterio legal uniforme en cuanto a la forma de calcular estos honorarios.

Proceso de ejecución de la LEC: queda sometido al convenio entre las partes pero nada se regula en caso de desacuerdo entre ellas.

Esto será así siempre y cuando, como hemos dicho, el nombramiento o designación de ese administrador sea aprobado judicialmente puesto que en caso contrario, si se trata de un encaro realizado a título personal por una de las partes sin que el nombramiento haya sido aprobado judicialmente, entonces, como encargo profesional de tipo privado, los gastos derivados de la administración serán a costa de la parte que efectúe dicho encargo profesional.

Administración del caudal hereditario: señala que el administrador percibirá como retribución el 2 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos y bienes muebles incluidos en el inventario; el 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y valores de cualquier especie; el 0,5 por 100 sobre la venta de efectos públicos y por último, sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos a los anteriores del 4 al 10 por 100, teniendo en cuenta los productos del caudal y el trabajo que la administración conlleva.

Proceso penal: será el Juez quien señalará el premio que haya de percibir el administrador, según la costumbre del pueblo donde la administración se ejerza.

En caso de no existir se fijan unos porcentajes retributivos estableciendo un 1 por 100 respecto al producto líquido de la venta de frutos y un 5 por 100 para el producto líquido de la administración de otro tipo de bienes.

Sin embargo, estos sistemas no resuelven una serie de problemas como el que no exista acuerdo entre las partes, que no se enajenaren bienes o que no hubiese productos líquidos de la administración.

En estos casos el uso forense viene utilizando como baremo, bien el porcentaje establecido con carácter residual para los “conceptos diversos” (4% - 5% del producto líquido) o bien, en la generalidad de los casos, se acudirá al sistema de aranceles profesionales legalmente determinado. No obstante, no estará de más consultar con el Juez el criterio que se va a utilizar para fijar la remuneración.

Como ha reiterado la Jurisprudencia, la retribución siguiendo el sistema porcentual se fijará, no sobre los ingresos brutos, sino sobre los ingresos o productos líquidos ( STS 21 de abril de 1911-Alcubilla, Ap. 1912, pág.308-I, 3 de julio de 1918 y 15 de febrero de 1967- RA 1957/726). Además, “esta retribución debe retraerse una vez descontados cuantos anticipos requiera la conservación de la cosa que se administre, nunca del cúmulo total de los ingresos que produzca o llegue a producir” (Sentencia de 21 de abril de 1911- Alcubilla, Ap.1922, pág.465-I).

La retribución no incluirá los gastos de viajes que tenga dicho administrador que realizar a consecuencia de su cargo y en general todos aquellos que sean consecuencia necesaria del ejercicio del cargo, que serán igualmente remunerados pero en concepto distinto al de honorarios (artículo 804.2 LEC) sino como gastos necesarios para el ejercicio y buen fin de la administración judicial. En este sentido, señalar que la necesaria utilización de los servicios de determinados profesionales para la protección, defensa o conservación de los bienes administrados (por ejemplo, abogado, procurador, peritos, etc), será igualmente con cargo al patrimonio administrado y no puede contemplarse como parte de la retribución el administrador.

De este modo, los derechos y honorarios que puedan ser generados por estos profesionales habrán de ser satisfechos como gastos de la administración.

En cuanto al momento de percepción de los honorarios, en ausencia de tratamiento legal, los honorarios del administrador se determinarán al final de la administración judicial y una vez que la gestión del administrador haya sido judicialmente aprobada, y ello sin perjuicio de poder percibir provisiones periódicas como anticipos a cuenta de la remuneración definitiva, bien con anterioridad o bien transcurrido un tiempo prudencial desde el inicio de su actividad. En todo caso, nada obsta a que por cualquiera de las partes interesadas se provea de fondos al administrador a fin de atender los primeros gastos, provisión que posteriormente sería detraída en la liquidación final de honorarios.

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