PROCESO PENAL, donde esta figura ha tenido hasta ahora gran aplicación y que encuentra su desarrollo en los artículos 601 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). En muchos supuestos, la administración judicial puede ser acordada tanto como medida de ejecución de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, como también como medida preventiva en la evitación de la continuidad delictiva.
La posibilidad de establecer una administración judicial dentro del proceso penal viene contemplada en distintos apartados, bien com o medida cautelar, bien como medio de aseguramiento de responsabilidades pecuniarias o bien como consecuencia accesoria de la pena.
Momentos en que puede ser acordada una administración judicial
Como medida cautelar
Para impedir la continuidad delictiva:
Con carácter general , el Órgano Judicial Instructor, una vez cuenta con los elementos suficientes, tiene el deber inexcusable de adoptar todas las medidas cautelares que sean necesarias para evitar la producción del delito y para paliar el desarrollo de la acción delictiva o par a hacer cesar los efectos de la misma.
En este sentido, el artículo 129 del Código Penal, en su apartado e) , contempla la posible intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda del plazo máximo de cinco años.
Para aseguramiento de responsabilidades pecuniarias El artículo 785.8º b) LE Crim, en sede de procedimiento abreviado, prevé que puedan acordarse de oficio medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias. Asimismo, en el procedimiento ordinario, establece el artículo 589 LECr que, para asegurar la cobertura de las posibles responsabilidades pecuniarias del encausado, se mándara por el Juez que el mismo deposite fianza bastante y si no se prestara se decretará auto de embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades.
En este marco la LE Cr contempla una somera regulación de la administración judicial acordada en esta fase aseguratoria en los artículos 601 a 609 de l a LECr
En ejecución de sentencia
En ejecución de la pena y sus consecuencias accesorias:
El artículo 129.1. e) del Código Penal contempla la intervención judicial de la empresa como una consecuencia accesoria de la pena que presenta como especial característica que la misma va a afectar a personas ajenas a la comisión del delito. A través de esta medida el juez queda facultado para designar , previa audiencia de los titulares o representantes legales de la empresa, un administrador o bien un interventor, según el caso, que se encargará de la gestión directa de la empresa o bien de su fiscalización, vigilancia y control .
En ejecución de las responsabildades pecuniarias:
La condena penal puede conllevar no solamente la obligación de cumplimiento de una pena privativa de libertad o restrictiva de derechos, sino que en la mayoría de los casos supondrá también la obligación de cumplimiento de una serie de obligaciones de índole patrimonial y, por tanto, con repercusión económica (penas de multa, costas procesales, indemnizaciones responsabilidades civil es. .. ).
Si dichas responsabilidades pecuniarias han quedado ya aseguradas a lo largo del procedimiento mediante el establecimiento del embargo previsto en el artículo 589 LECr , podrá acudir se a la administración judicial contemplada en la ley procesal penal en los artículos 601 y siguientes.
Por el contrario, en caso de no ser cumplidas estas obligaciones pecuniarias de forma voluntaria, y si ni siquiera existen constituídos ni fianza ni embargos o bien éstos resultan insuficientes, habrá entonces que acudirse a los medios para su ejecución forzosa previstos en la LEC (al remitirse a los mismos los artículos 984. 3, 989 y 996 LECr).
Regulación procesal penal de la administración judicial
La cuestión que si n duda se plantea es que, una vez acordada la administración judicial de bienes o derechos, bien como medida cautelar o bien com o medida ejecutiva o de cumplimiento de condena, no encontramos en el orden penal una regulación detallada sobre la forma en que ha de llevar se a cabo dicha administración judicial. Únicamente se señalan al gunas pautas en los artí culos 601 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sin embargo no contemplan muchas de las posibilidades que pueden concurrir. Por dicho motivo, por remisión específica de los artículos 614 y 984 LECr, habrá de aplicarse analógicamente la normativa civil en lo que no esté expresamente contemplado en la legislación penal .
Distinción entre figuras afines: intervención y administración judicial
Cuando la LECr habla de nombramiento de interventores se está refiriendo a una labor de control menos intensiva que el nombramiento de administrador , que supone la sustitución de las labores que hasta el moment o se venían ejerciendo sobre la gestión de los bienes.
Un ejemplo de las distintas funciones encomendadas a uno y otro lo encontramos en el artículo 608 LECr por el cual, “podrá ser nombrado un interventor que se encargar á de supervisar las actuaciones del administrador . El administrador deber á poner en conocimiento del mencionado interventor los actos que se proponga realizar , y si éste no los creyera convenientes le hará las observaciones oportunas decidiendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos”. Así, el administrador gestionará los bienes de forma directa, y el interventor supervisará las actuaciones del administrador .
La confusión se plantea cuando se utiliza el término intervención con un carácter genérico (“intervención de la empresa” o “intervención de los bienes del deudor”, com o ocurre por ejemplo en el artículo 129 CP). En estos casos el término intervención no hace referencia a las funciones del interventor, sino que se está refiriendo en general al sometimiento de esos bienes al control judicial , y a través de ese control , ser á el juez quien decida si ser á preciso el nombramiento de administrador judicial o solamente de interventores.
Objeto de la administración
A tenor de lo dispuesto por el artículo 600 LECrim, el embargo de metálico, efectos públicos, valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, no abre la puerta en el proceso penal a una administración judicial de los mismos tratándose, no obstante, de bienes susceptibles de generar frutos y rentas. El precepto únicamente contempla la posibilidad de constituir dichos bienes en depósito.
Por el contrario, la intervención o administración judicial de una empresa sí puede ser acordada en sede penal, como veíamos, a través del artículo 129 del CP o como otro tipo de medida cautelar . Sin embargo, no encontrándose al respecto una regulación específica dentro de la legislación procesal penal , hemos de remitirnos al procedimiento civil.
Tratándose del embargo de bienes semovientes, el artículo 601 LECrim contempla la posibilidad de que el procesado manifieste si opta por su enajenación o bien porque se conserven en depósito y administración. Si eligiese esta última opción, se nombrará por el Juez un depositario-administrador.
Cuando se trate del embargo de bienes inmuebles, el Juez determinará si el embargo ha de ser extensivo o no a sus frutos y rentas. Será en este último caso, es decir, cuando hayan sido embargados los frutos y rentas producidos por un inmueble cuando de lugar a la constitución de una administración judicial.
No obstante, no solo podrán ser objeto de administración judicial los frutos y rentas producto de los inmuebles, sino frutos y rentas en general, procedentes de otro tipo de bienes, pues así es contemplado por el artículo 605. Dicho precepto dispone que si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, se constituyan en administración, si bien la misma podrá ser ejercida por el propio procesado o persona que el mismo designe.
Nombramiento de administrador
La participación del “deudor ”, es decir , del procesado, en la administración judicial del proceso penal es mucho más activa que la contemplada en el procedimiento civil de forma tal que será el mismo quien decida el destino de los bienes embargados pudiendo optar por su enajenación o por la constitución de una administración.
No obstante, tratándose de semovientes, en caso de que el procesado no optase por su enajenación, la persona que haya de encargar se del depósito y administración de los mismos ser á nombrada por el Juez en todo caso.
En el resto de supuestos, contemplados en el art. 605 LECr, se permite incluso que sea el propio procesado qui en ejerza la administración o designe la persona encargada al efecto y únicamente en caso de que renuncie a su derecho o bien el Juez no estimare conveniente que ejercite su derecho de designación de administrador , será entonces nombrado por el Juez. Pero aún así , se permitirá en todo caso al deudor participar en la administración nombrando un interventor de su confianza que realice labores de observancia, pudiendo incluso llegar a someter a autorización judicial las decisiones del administrador (artí cul o 608 LECr ).
Vemos por tanto, que la intervención del “deudor” en el proceso penal es mucho más acti va y determinante que en el proceso civil.
Contenido del cargo
Fianza
A tenor del artículo 606 LE Cr , será el Juez quien decida si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fianza en su caso. Para el cálculo de dicho importe tendrá que tenerse en cuenta el valor del posible perjuicio que una mala administración pudiera causar.
Si n embargo, dado que la administración es un cargo de libre aceptación, si se exigiera fianzas sería casi imposible localizar administrador es dispuestos a ello, por lo que en la práctica no es común la exigencia de fianzas.
La exigencia de fianza sin embargo no está prevista en el embargo de bienes semovientes del artículo 601 LECr, donde únicamente se contempla como medida de prevención la realización de inventario previo.
Inventario
Solo expresamente previsto por el art. 601 LECr para los bienes semovientes, pero sin embargo su conveniencia resulta generalizable a los demás supuestos para el mejor control de la administración tanto por parte del juez, com o del administrador y del “deudor”.
Funciones
Cuando se trate de semovientes, el artículo 602 relaciona la forma en que ha de llevarse a cabo la administración de los mismos de modo que den los productos propios de su clase con arreglo a las circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento.
Si creyere conveniente la enajenación de todos o algunos semovientes, pedir á la autorización judicial. Se enajenarán los bienes si em pre que los gastos superen a los productos obtenidos, salvo que de otro modo se garantice el pago de dichos gastos, aun en contra de la voluntad del procesado y la opinión del depositario- administrador.
Lógicamente se trata de asegurar el pago de responsabilidades pecuniarias por lo que el product o obtenido de los bienes ha de ser bastante para cubrir las mismas no pudiéndose por tanto aceptar generar más gastos que ingresos pues frustraría la función aseguratoria.
Respecto al modo de llevar a cabo la administración de otro tipo de bienes, nada dice la ley si bien hemos de entender que de igual modo ha de procurar se que los bienes se conserven y gener en los frutos y rentas que por su naturaleza están destinados.
En cualquier caso, existiendo nombrado un interventor, el administrador deberá poner en conocimiento del mismo los actos de administración que se proponga realizar, y si éste no los creyer a convenientes le hará las observaciones oportunas decidiendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos. (artículo 608 LECr)
Rendición de cuentas
El artículo 601 establece la obligación del depositario- administrador de los bienes semovientes embargados de rendir cuentas de sus gastos y productos cuando el Juez así se lo mande. No se establecen por tanto plazos específicos para la rendición de cuentas.
Para el resto de supuestos no se contempla esta obligación de rendición de cuentas pero hemos de entender que será igualmente exigible por el Juez.
En todo caso, ante las lagunas existentes a este respecto, por remisión del artículo 614 LECr, nos habremos de remitir a la regulación del proceso civil
Retribución
Se determina por el artículo 607 LE Cr el criterio para f ijar la retribución del administrador :
1º . Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.
2º . Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior .
Si no se enajenaren bienes, o no hubiese productos líquidos de la administración, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador, según la costumbre del pueblo donde la administración se ejerza.
A este respecto se plantea el problema de qué criterio objetivo puede seguirse para la determinación del premio puesto que en la sociedad de nuestro tiempo será difícil encontrar una costumbre del lugar que regule la retribución de un administrador por lo que lo más apropiado ser á acudir al sistema de honorarios profesionales com o medio más idóneo, objetivo e imparcial de regular la retribución de un administrador .
Finalización
En el caso de ser acordada como medida cautelar o aseguratória de responsabilidades, la misma terminará cuando dichas medidas cautelares sean levantadas o bien cuando las mismas se conviertan en condena firme en cuyo caso, de ser preciso, se sustituirán por aquellas medidas que en su caso sean acordadas par a la ejecución de la sentencia.
Si la intervención judicial hubiese sido acordada con apoyo en el artículo 129 CP , dicho precepto tiene un marcado carácter temporal puesto que está legalmente previsto que las medidas no sean por tiempo superior a cinco años.
Tratándose de una administración acordada en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que la finalidad es ahora la satisfacción del acreedor, terminará cuando se haya visto satisfecho el acreedor.