La administración judicial es una institución prevista por nuestro ordenamiento jurídico como medio de garantía y/o control y protección de los derechos patrimoniales de las partes en un determinado procedimiento para procurar la plena efectividad de la tutela jurídica que en el mismo se deduce. Si bien tradicionalmente se suele identificar como un medio o mecanismo para facilitar la realización judicial de créditos en los procesos civiles, la administración judicial sirve a más amplios objetivos ya que puede tener aplicación en todas las jurisdicciones (civil, social, contencioso administrativo, penal) por causa del ejercicio de ciertas acciones que se amparen en derecho, y conforme a la previsión legal.
La administración judicial se configura como un mandato expreso que acuerda y ordena la autoridad judicial, caracterizándose por su contenido específico, su eminente temporalidad y las particularidades del ejercicio del cargo.
El Administrador Judicial es, por tanto, el encargado por decisión judicial de administrar el patrimonio de otro o de ejercer funciones de asistencia o vigilancia en la gestión de tales bienes. La sentencia del TS de 31 de marzo de 1986 define al Administrador Judicial como “un auxiliar del Juez y actúa, como los demás auxiliares del órgano ejecutivo, con potestad delegada del ejecutor”, aunque esté en una posición más próxima al acreedor que lo ha designado.
Como característica, la doctrina establece para la figura del Administrador Judicial las siguientes:
Voluntariedad: En el sentido de que el designado es libre de aceptar el cargo. Así mismo la facultad del acreedor en la designación es potestativa y se deja a su elección la posibilidad de proponer la entrada en el procedimiento de un Administrador Judicial.
Renunciabilidad: El Administrador Judicial puede renunciar a su cargo, una vez nombrado, cuando concurre justa causa. Por el contrario, también existe la posibilidad de destitución en cualquier momento del procedimiento por causas tales como la mala gestión o por incumplimiento de sus deberes.
Independencia e Imparcialidad en el desempeño de sus funciones frente a las partes. Es el Juez quien ostenta la facultad de dirigir su gestión.
Temporalidad: Entendida hasta el resarcimiento del crédito o hasta que su función deje de tener sentido práctico en el procedimiento.
Personalidad: Por cuanto las funciones recaen sobre la persona específicamente nombrada a tal efecto, de forma que no cabe la posibilidad de delegación, aunque sí es posible que el Administrador Judicial se auxilie de otras personas o profesionales con el objeto de contar con mayor información técnica de la cual él mismo puede carecer.
El procedimiento de constitución de la administración judicial se inicia mediante solicitud a través de la cual el Juez determinará si se cumplen los requisitos para establecerla y, en caso afirmativo, nombrará al Administrador Judicial quien deberá aceptar el cargo personándose ante el Juzgado, o excusarse no aceptando. Si acepta, se inicia su actividad como tal poniendo en marcha los mecanismos necesarios para el cumplimiento del mandato, empezando por prestar la fianza que la actual legislación exige para asegurar el resarcimiento en caso de una gestión fraudulenta o negligente, no como requisito para la constitución de la Administración Judicial.
El objeto de la Administración Judicial es amplio siendo, básicamente, los siguientes:
- Dinero metálico.
- Bienes inmuebles.
- Efectos públicos y valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
- Créditos realizables en el acto y créditos no realizables en el acto.
- Bienes muebles o semovientes, incluyendo en ellos alhajas de oro, plata o pedrería, según lo define la Ley Rituaria Civil de 1881.
- Sueldos y pensiones, así como frutos y rentas de toda especie.
- Establecimientos mercantiles o industriales, que comprenderá las sociedades y sus procedimientos concursales.
Con todo, resulta difícil establecer una clasificación de obligaciones del Administrador Judicial considerando que su máxima función es la de, no sólo preservar el patrimonio a su cargo, sino hacerlo "producir", en el sentido de que con su gestión se obtengan beneficios o frutos y rentas, o para este último caso, se generen con ellos otros frutos.
Respecto a los bienes administrados destaca el deber de conservación, así como el deber de guardar la debida diligencia en el sentido en que se requiere en el Código de Comercio para el buen comerciante. El Administrador Judicial debe procurar y fundar su actividad en obtener la mayor rentabilidad posible, procurando, como se ha dicho, que el patrimonio administrado genere beneficios.
Referente al juez, el Administrador Judicial debe rendir cuentas de forma periódica o parcial y final.
En cuanto a las partes, tienen derecho a recibir información de todas las actuaciones del Administrador, de forma que todos sus actos se harán públicos a estas a efecto de que se puedan deducir cuantas reclamaciones sean oportunas, siempre que se planteen debidamente fundamentadas. Se trata de otorgar a las partes la posibilidad de vigilar y controlar las operaciones realizadas.
Podríamos decir que las facultades del Administrador se resumen en las siguientes:
- Facultad de gestión del patrimonio administrado.
- Llevanza de contabilidad.
- Defensa de los bienes.
- Conservación material y efectiva de los bienes.
Tal como se ha expuesto y, a modo de conclusión, el Administrador Judicial debe entenderse como auxiliar del Juez en el mandato "ad hoc" de representación, para regir unos intereses, bienes o entes jurídicos, con el fin de vigilar, controlar e intervenir en los actos de tráfico mercantil (de producción, de servicios...), al objeto de obtener unos frutos y rentas estables, basados en una correcta explotación, para luego proceder a rendir puntual cuenta de ello ante este de forma periódica, así como informar de su resultado final. La especulación u obtención de rendimientos irregulares que pudieran conducir a un riesgo negligente de mala gestión, conllevará la destitución del mismo y a la exigencia de responsabilidades conforme a Derecho.
En algunos supuestos, como es el embargo de empresas, se mantiene al personal encargado de la administración existente en la misma, y éstos deben informar y dar cumplida cuenta de lo realizado al Administrador Judicial nombrado. También puede ocurrir que se dé la necesidad de asumir funciones gerenciales, en cuyo caso deberán ser puntualizadas en el Auto de nombramiento.
No debe olvidarse que la función puede incluir la de Administrador–Interventor Judicial, en tal caso, este se limitará al control riguroso de la marcha económico-financiera, obligándose a dar completa cuenta periódicamente al juzgado. Por ello, la responsabilidad del Administrador Judicial se inicia, como en todo mandato, desde el nombramiento y aceptación, y su alcance es el de la actuación como tal.La Administración Judicial
La administración judicial es una institución prevista por nuestro ordenamiento jurídico como medio de garantía y/o control y protección de los derechos patrimoniales de las partes en un determinado procedimiento para procurar la plena efectividad de la tutela jurídica que en el mismo se deduce. Si bien tradicionalmente se suele identificar como un medio o mecanismo para facilitar la realización judicial de créditos en los procesos civiles, la administración judicial sirve a más amplios objetivos ya que puede tener aplicación en todas las jurisdicciones (civil, social, contencioso administrativo, penal) por causa del ejercicio de ciertas acciones que se amparen en derecho, y conforme a la previsión legal.
La administración judicial se configura como un mandato expreso que acuerda y ordena la autoridad judicial, caracterizándose por su contenido específico, su eminente temporalidad y las particularidades del ejercicio del cargo.
El Administrador Judicial es, por tanto, el encargado por decisión judicial de administrar el patrimonio de otro o de ejercer funciones de asistencia o vigilancia en la gestión de tales bienes. La sentencia del TS de 31 de marzo de 1986 define al Administrador Judicial como “un auxiliar del Juez y actúa, como los demás auxiliares del órgano ejecutivo, con potestad delegada del ejecutor”, aunque esté en una posición más próxima al acreedor que lo ha designado.
Como característica, la doctrina establece para la figura del Administrador Judicial las siguientes:
Voluntariedad: En el sentido de que el designado es libre de aceptar el cargo. Así mismo la facultad del acreedor en la designación es potestativa y se deja a su elección la posibilidad de proponer la entrada en el procedimiento de un Administrador Judicial.
Renunciabilidad: El Administrador Judicial puede renunciar a su cargo, una vez nombrado, cuando concurre justa causa. Por el contrario, también existe la posibilidad de destitución en cualquier momento del procedimiento por causas tales como la mala gestión o por incumplimiento de sus deberes.
Independencia e Imparcialidad en el desempeño de sus funciones frente a las partes. Es el Juez quien ostenta la facultad de dirigir su gestión.
Temporalidad: Entendida hasta el resarcimiento del crédito o hasta que su función deje de tener sentido práctico en el procedimiento.
Personalidad: Por cuanto las funciones recaen sobre la persona específicamente nombrada a tal efecto, de forma que no cabe la posibilidad de delegación, aunque sí es posible que el Administrador Judicial se auxilie de otras personas o profesionales con el objeto de contar con mayor información técnica de la cual él mismo puede carecer.
El procedimiento de constitución de la administración judicial se inicia mediante solicitud a través de la cual el Juez determinará si se cumplen los requisitos para establecerla y, en caso afirmativo, nombrará al Administrador Judicial quien deberá aceptar el cargo personándose ante el Juzgado, o excusarse no aceptando. Si acepta, se inicia su actividad como tal poniendo en marcha los mecanismos necesarios para el cumplimiento del mandato, empezando por prestar la fianza que la actual legislación exige para asegurar el resarcimiento en caso de una gestión fraudulenta o negligente, no como requisito para la constitución de la Administración Judicial.
El objeto de la Administración Judicial es amplio siendo, básicamente, los siguientes:
- Dinero metálico.
- Bienes inmuebles.
- Efectos públicos y valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
- Créditos realizables en el acto y créditos no realizables en el acto.
- Bienes muebles o semovientes, incluyendo en ellos alhajas de oro, plata o pedrería, según lo define la Ley Rituaria Civil de 1881.
- Sueldos y pensiones, así como frutos y rentas de toda especie.
- Establecimientos mercantiles o industriales, que comprenderá las sociedades y sus procedimientos concursales.
Con todo, resulta difícil establecer una clasificación de obligaciones del Administrador Judicial considerando que su máxima función es la de, no sólo preservar el patrimonio a su cargo, sino hacerlo "producir", en el sentido de que con su gestión se obtengan beneficios o frutos y rentas, o para este último caso, se generen con ellos otros frutos.
Respecto a los bienes administrados destaca el deber de conservación, así como el deber de guardar la debida diligencia en el sentido en que se requiere en el Código de Comercio para el buen comerciante. El Administrador Judicial debe procurar y fundar su actividad en obtener la mayor rentabilidad posible, procurando, como se ha dicho, que el patrimonio administrado genere beneficios.
Referente al juez, el Administrador Judicial debe rendir cuentas de forma periódica o parcial y final.
En cuanto a las partes, tienen derecho a recibir información de todas las actuaciones del Administrador, de forma que todos sus actos se harán públicos a estas a efecto de que se puedan deducir cuantas reclamaciones sean oportunas, siempre que se planteen debidamente fundamentadas. Se trata de otorgar a las partes la posibilidad de vigilar y controlar las operaciones realizadas.
Podríamos decir que las facultades del Administrador se resumen en las siguientes:
- Facultad de gestión del patrimonio administrado.
- Llevanza de contabilidad.
- Defensa de los bienes.
- Conservación material y efectiva de los bienes.
Tal como se ha expuesto y, a modo de conclusión, el Administrador Judicial debe entenderse como auxiliar del Juez en el mandato "ad hoc" de representación, para regir unos intereses, bienes o entes jurídicos, con el fin de vigilar, controlar e intervenir en los actos de tráfico mercantil (de producción, de servicios...), al objeto de obtener unos frutos y rentas estables, basados en una correcta explotación, para luego proceder a rendir puntual cuenta de ello ante este de forma periódica, así como informar de su resultado final. La especulación u obtención de rendimientos irregulares que pudieran conducir a un riesgo negligente de mala gestión, conllevará la destitución del mismo y a la exigencia de responsabilidades conforme a Derecho.
En algunos supuestos, como es el embargo de empresas, se mantiene al personal encargado de la administración existente en la misma, y éstos deben informar y dar cumplida cuenta de lo realizado al Administrador Judicial nombrado. También puede ocurrir que se dé la necesidad de asumir funciones gerenciales, en cuyo caso deberán ser puntualizadas en el Auto de nombramiento.
No debe olvidarse que la función puede incluir la de Administrador–Interventor Judicial, en tal caso, este se limitará al control riguroso de la marcha económico-financiera, obligándose a dar completa cuenta periódicamente al juzgado. Por ello, la responsabilidad del Administrador Judicial se inicia, como en todo mandato, desde el nombramiento y aceptación, y su alcance es el de la actuación como tal.