División  de patrimonios, contemplando los artículos 790 a 805 y 809 la administración judicial como un medio previo o coetáneo a la división de los mismos, principalmente tratándose del caudal hereditario


LA DIVISION DE PATRIMONIOS

Tanto la liquidación del régimen económico matrimonial como la división por vía judicial del caudal hereditario, contemplan la posibilidad de constituir una administración judicial como medida previa o coetánea a la división. No obstante, la regulación de la administración judicial para ambos supuestos será conjunta ya que el artículo 809 LEC no contempla un régimen específico de administración para la liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que habremos de utilizar entonces las normas contenidas para la administración de la herencia.

LA DIVISION JUDICIAL DEL CAUDAL HEREDITARIO

La sucesión mortis causa genera una situación transitoria respecto de la titularidad de los bienes del causante, que permanece con ese carácter interino en tanto no se adjudiquen definitivamente a los que hayan de sucederle en virtud de testamento o disposición legal. La LEC ofrece la posibilidad de que el tribunal adopte, de oficio o a instancia de parte, una serie de medidas cautelares sobre el mismo y que se denomina intervención judicial del caudal hereditario. Sin embargo esta intervención del caudal tiene una acepción más amplia que la tradicionalmente otorgada al término “intervención judicial” pues en este caso abarca funciones tanto de intervención como de administración y que suponen dos fases sucesivas de actuaciones o medidas judiciales:

- de una parte, bajo la rúbrica intervención judicial, se contemplan medidas con un carácter meramente garantista y de afianzamiento del caudal hereditario y que suponen las funciones del interventor en sentido estricto, hasta que los parientes puedan hacerse cargo de los bienes, se formalice la declaración de herederos abintestato o se divida definitivamente la herencia entre los herederos.

- de otra parte, las medidas denominadas administración del caudal hereditario tienen por finalidad garantizar la conservación, administración y representación de la herencia yacente en tanto finalizan las operaciones particionales.

Distinción entre figuras afines: contador, interventor y administrador. No debemos confundir estas figuras pues todos tienen muy diferentes funciones y responsabilidades. Mientras que el contador tiene por función exclusivamente la realización de las operaciones divisorias del caudal incluyendo la relación de bienes, su avalúo, liquidación, división y adjudicación; el interventor y, en su caso, el administrador del caudal hereditario tienen como cometido preservar el patrimonio mientras se procede a la realización de dichas operaciones divisorias y de adjudicación de los bienes a los herederos.

En cuanto al interventor y administrador, su aparición en el procedimiento es secuencial en el tiempo y sus funciones vienen claramente definidas. La intervención judicial viene contemplada en una primera fase que tiene por finalidad principal el aseguramiento de los bienes y documentos del difunto siendo exclusivamente función del interventor la realización y garantía del inventario así como su depósito. Tiene por tanto una finalidad exclusivamente garantista.
Por el contrario, la figura del administrador aparece una vez efectuado el inventario y debidamente garantizado el mismo por el interventor. Sus funciones serán la administración, custodia y conservación del caudal, por tanto, su actividad conlleva funciones más activas que las meramente de garantía sino que deberá “administrar” los bienes, con las operaciones inherentes a una adecuada gestión o administración.

De este modo, la diferencia entre ambas figuras no viene delimitada únicamente por la distinta finalidad y alcance de sus funciones, sino que su aparición será siempre secuencial de forma que uno actuará a continuación del otro es decir, que el administrador actuará siempre con posterioridad al interventor, subsumiendo a partir de su nombramiento las funciones de garantía que hasta el momento venía desempeñando el interventor.


Las medidas de aseguramiento del caudal hereditario

Momentos en que procede acordarse una intervención del caudal hereditario
a) Ante la solicitud de la división judicial de la herencia.-
b) Cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.- De la misma forma se procederá cuando dichas personas estuvieren ausentes cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.
c) Durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia.-

Constitución de la intervención judicial de la herencia
Concurriendo dichos supuestos, el tribunal acordará la intervención judicial del caudal hereditario y adoptará de oficio, por medio de Auto, las medidas más indispensables para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación (artículos 790, 791 y 793 LEC). Si fuese necesario, el tribunal mandará mediante auto que se proceda a inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración.

Designación de interventor
Acordada la realización del inventario y el depósito de los bienes así como lo que proceda para su administración, el tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
No se específica sobre qué persona concreta puede recaer el cargo ni los requisitos o aptitudes que ha de detentar la misma.
En cualquier caso, eso no obsta a que, previo a la decisión judicial, el tribunal haya tomado en consideración las propuestas que al efecto hayan podido efectuar las partes o cualquier interesado.

Funciones del interventor
Por el artículo 791.2 LEC se le encomiendan como funciones la de efectuar el inventario así como el depósito y garantía del mismo. No obstante, se echa en falta una mayor concreción de esas funciones sin embargo, resulta claro que deberá tener una participación activa en el procedimiento que regula la formación del mismo.

Formación del inventario
Intervinientes
En la resolución en la que el tribunal acuerde la intervención del caudal hereditario, además de las medidas indipensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles del difunto, señalará día y hora para la formación del inventario, mandando citar a los interesados.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 793 LEC, deberán ser citados para la formacióndel inventario:
a) el cónyuge sobreviviente
b) los parientes que pudieran tener derecho a la sucesión, cuando no exista testamento ni declaración de herederos
c) los herederos o legatarios de parte alícuota
d) los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división
de la herencia
e) el Ministerio Fiscal cuando pudiere haber parientes desconocidos con derechoa sucesión legítima o cuando alguno de los parientes no pudiere ser citado
personalmente por ignorarse su paradero o bien cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapaz y carezca de representante legal
f) el Abogado del Estado o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de
testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima Nada se dice sobre la citación del interventor que en su caso haya sido nombrado, pero por coherencia con lo dispuesto en el anterior artículo 791.2 LEC se entiende que el mismo deberá comparecer igualmente y de forma principal, para la formación del inventario, que constituye precisamente la función para la que ha sido designado.

Citados todos los anteriormente mencionados, procederá el Secretario Judicial con los que concurran, a la formación del inventario. No obstante habremos de considerar que si el tribunal ha nombrado a una persona con la función específica de efectuar y garantizar el inventario como es el interventor, será éste y no otro el encargado de realizarlo sustituyendo así al Secretario Judicial quien, en todo caso, deberá comprobar y dar fe de la realización de todos los trámites pertinentes.

Contenido
El contenido del inventario se limitará a recoger la relación de bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. Nada se dice sobre la procedencia de acudir a los Registros públicos u otras formas de investigación para la averiguación de los bienes que conforman el patrimonio del finado. Entendemos que de oficio o bien a instancia de cualquiera de las partes, se podrá instar la adopción de las medidas necesarias para la adecuada formación del inventario y su adecuación a la realidad patrimonial del difunto.

Si por disposición testamentaria existiesen reglas especiales para la configuración del inventario, habrá de estarse a las mismas.
Aunque el precepto no lo dice, el inventario debe realizarse distinguiendo entre activo y pasivo y relacionando los bienes según su respectiva clase: bienes inmuebles, urbanos y rústicos; derechos y bienes muebles, según sus diversas clases (dinero, saldos de cuentas bancarias, acciones, obras de arte, etc), e incluyendo también las deudas, debiendo indicarse todos los datos precisos sobre su importe, antigüedad, razón de existencia, cantidad pendiente de devolver, etc, distinguiéndose así entre el “haber” y el “debe”.

Plazo
Para la formación del inventario podrá invertirse el tiempo necesario para ello no teniendo porqué ser terminado en esa primera convocatoria sino que, si fuese necesario, se señalarán nuevos días para su continuación.


Controversias
Las controversias que se planteen en orden a la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se desarrollarán conforme a lo previsto para el juicio verbal, previa citación a los interesados a una vista (art. 794 LEC). La sentencia que resuelva sobre la inclusión o exclusión de bienes dejará a salvo los derechos de terceros.

Retribución del interventor


Dispone el artículo 791.2 LEC que será  con cargo al caudal hereditario el nombramiento de la persona que se encargue de la realización y garantía del inventario y su depósito, de donde se desprende que tanto los gastos necesarios para el ejercicio de sus funciones inventariales y de depósito, como la retribución por su labor, habrán de ser detraídos del caudal hereditario.
No se especifica la forma en que habrá de ser retribuído el interventor por lo que habremos de entender que, siendo nombrado por el tribunal será también el tribunal quien determine la extensión y límites de sus funciones así como los gastos que deban ser aprobados con cargo al caudal sin que nada obste a que el propio interventor efectúe su propuesta de retribución.

Designación del administrador

Una vez realizado el inventario, dispone el artículo 795 LEC que el tribunal determinará mediante auto lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación. Por lo tanto, la intervención judicial del caudal puede terminar sin necesidad de que se constituya una administración judicial o por el contrario, entender el tribunal que procede el nombramiento de un administrador.

Las normas relativas a la administración del caudal, tanto lo relativo a la persona designada como administrador como lo relativo a las funciones a desempeñar, vendrán determinadas, en primer lugar, por las disposiciones que hubiere hecho el testador.

Unicamente en caso de no existir, el artículo 795 LEC dispone unas reglas a las que someter dicha administración del caudal. Por lo tanto, las reglas previstas en el artículo 795 LEC serán siempre supletorias y sólo se aplicarán a falta de previsión testamentaria expresa, siempre que no puedan resultar perjudicados los herederos forzosos.

En relación a la persona que haya de ser nombrada administrador, a falta de disposición testamentaria, el tribunal valorará, atendiendo a la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, si ha de ser nombrado administrador el viudo o viuda o un heredero o legatario o bien un tercero.
No se establecen por tanto los requisitos o aptitudes que se requieren para ser nombrado administrador, pero sin embargo el tribunal podrá valorar, a su juicio, la falta de capacidad de los candidatos para desempeñar el cargo y en ese caso nombrar administrador a un profesional en la materia.

Caución

Se establece como requisito imprescindible e inherente a la designación de administrador de forma que sin esa caución no se podrá tomar posesión del cargo. La cuantía de la caución será determinada por el tribunal. No se establecen los criterios que servirán de base para la determinación de la misma, unicamente se requiere que se efectúe en cualquiera de las formas permitidas por la LEC y que resulte bastante para responder de los bienes que se le entreguen.

La caución, no obstante, podrá ser dispensada por el tribunal a petición de los herederos y legatarios de parte alícuota. Si no existiere conformidad entre ellos, la caución entonces deberá ser proporcionada al interés que en el caudal detenten aquéllos que no consientan en la dispensa. En este sentido, resultará siempre aconsejable que el administrador que haya sido designado solicite la dispensa en todo caso.

En cualquier caso se constituirá caución, sin posibilidad de dispensa, respecto a los intereses detentados por los menores o incapaces sin representante legal y por los ausentes con ignorado paradero.

Toma de posesión y publicidad

Una vez nombrado el administrador y prestada la caución, se le pondrá entonces en posesión del cargo y se dará a conocer su nombramiento a las personas que el mismo designe por deber entenderse con ellas para el desempeño de su cargo. Para acreditar su designación se le dará testimonio de la misma así como de la toma de posesión del cargo.

También podrá hacerse público el nombramiento de administrador haciéndose constar en el Registro de la Propiedad, a través del correspondiente mandamiento judicial, el hecho de encontrarse las fincas bajo administración y el nombramiento de administrador.

Funciones del administrador

Como ya comentábamos en el anterior apartado, las funciones reguladas por los artículos 795 LEC y siguientes serán siempre supletorias a lo que en su caso haya dispuesto el testador al respecto, pues su voluntad deberá ser siempre prioritaria salvo que se perjudiquen los derechos de los herederos forzosos.

Funciones de conservación.-

La función fundamental del administrador será la de conservar sin menoscabo, bajo su responsabilidad, los bienes de la herencia. Siendo esta la finalidad principal, se englobarían en la misma una serie de actuaciones que los artículos 797 a 805 LEC relacionan. Así, deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Tratándose de gastos o reparaciones extraordinarias, habrá de ponerlo en conocimiento del Juzgado que convocará a los interesados a una comparecencia y, previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias del caso.

No obstante, parece lógico que tratándose de reparaciones de carácter urgente, aunque tengan un carácter extraordinario, las mismas habrán de ser autorizadas con posterioridad a su realización si la conservación del bien se viese seriamente amenazada de no realizarse sin demora dichas reparaciones.

Funciones de gestión.-

Corresponderá al administrador no sólo la conservación de los bienes del caudal sino también procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda. Por tanto, su función consistirá no sólo en mantener los bienes en el estado en el que se encontrasen al hacerse cargo de la administración, sino también en hacer que produzcan, conllevando por ello funciones de gestión.

En cuanto a las funciones de gestión para la producción de los frutos correspondientes a los bienes, establece el artículo 795 LEC que, tratándose de metálico y efectos públicos, se estará en primer lugar a lo dispuesto por el testador al respecto. En defecto de disposiciones testamentarias, se depositarán con arreglo a derecho entendiéndose que esta expresión remite al depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, regulada en el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales o bien su depósito en entidad financiera.

En cuanto al resto de los bienes nada se establece al respecto más que habrá de procurar extraer de los mismos las rentas, productos o utilidades que por su naturaleza les corresponda.

En caso de que dichos bienes estuviesen ya puestos por el finado al cuidado de administraciones subalternas, se mantendrán las mismas con la misma retribución y facultades que tuvieran ya otorgadas debiendo éstos rendir cuenta de su gestión y remitir al administrador judicial lo recaudado. A estos efectos se considerarán como asalariados o dependientes de la administración judicial pero no podrán ser separados de sus desempeños salvo que exista justa causa y sea autorizado por el tribunal. La misma autorización judicial será necesaria para cubrir las vacantes que pudieran producirse.

Limitaciones en las actividades de gestión


Hay que tener en cuenta que el administrador no podrá gravar ni enajenar los bienes inventariados. En casos excepcionales, podrá proponer al tribunal la venta de cualquiera de dichos bienes quien podrá autorizarla, previa audiencia a los interesados, siempre que concurran determinadas circunstancias: que los bienes puedan deteriorarse, que se trate de bienes de difícil o costosa conservación, cuando nos encontremos con frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas, o bien aquellos otros bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.

Dispone la ley que la venta habrá de verificarse en subasta pública, salvo los valores admitidos a cotización oficial que se venderán a través de dicho mercado. No obstante, entendemos que podrá ser solicitada autorización judicial para acudir a otro sistema de ventas de mayor agilidad que la subasta o más apropiado a la naturaleza de los bienes.

Destino de las cantidades obtenidas

Las cantidades obtenidas en la administración del caudal serán depositadas sin dilación a disposición del Juzgado, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias. Para atender los gastos extraordinarios, sin perjuicio de la precisa autorización judicial, el tribunal podrá dejar en poder del administrador la cantidad que considere necesaria o también cuando los ingresos no sean suficientes para atender los gastos ordinarios. Pensemos en los frutos de una recolección agrícola.

Funciones de defensa jurídica y representación de la herencia.-

El administrador judicial representará a la herencia hasta tanto ésta haya sido aceptada por los herederos. Se trata de una representación que resulta necesaria pues al tratarse la herencia de un patrimonio autónomo, con propia personalidad jurídica, no solo precisa mantenerse y conservarse sino que puede actuar jurídicamente como tal, requiriéndose de alguien que actúe en su nombre. En ejercicio de dicha representación, el administrador representará la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuviesen principiados al fallecer el causante. Además, hasta que se haya realizado la declaración de herederos, ejercitará cuantas acciones pudieran corresponder al difunto.
Sin embargo, una vez que los herederos estén determinados, bien por testamento o por declaración judicial, y los mismos hayan asumido la herencia, las funciones de representación y defensa jurídica del administrador se reducen a actuar en todo aquello
que sea necesario para el buen fin de la administración que se le ha encomendado, su custodia y conservación (art. 798.2 LEC) y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente ejercitando las acciones que proceda.


Rendición de cuentas

Se trata de una regulación bastante concreta sobre el modo en que ha de efectuarse la rendición de cuentas pues los preceptos 799 y 800, completados con el artículo 802 LEC, no sólo abordan cuestiones procesales sino también en relación al destino que ha de darse al resultado de la gestión.
Se distingue entre la rendición de cuentas que de forma periódica determine el tribunal y, por otro lado, la rendición de la cuenta final cuando termine la administración o bien se produzca el cese del concreto administrador que venía desempeñando el cargo.

Cuentas periódicas

Dependiendo de la importancia y condiciones del caudal administrado, el tribunal señalará unos plazos para que, de forma periódica, sean presentadas por el
administrador las cuentas justificadas de su gestión. Estos plazos serán como máximo de un año. En el mismo momento, deberá consignar el saldo de la misma o bien presentar el resguardo de haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto.
Una vez presentadas las cuentas, quedarán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado a fin de que por las partes que en cualquier momento lo pidieren, puedan instruirse de las mismas e inspeccionar la administración promoviendo las aclaraciones o rectificaciones que consideren oportunas o bien la aprobación de las mismas.

Cuenta final

Una vez terminada la administración, o cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final que será complementaria de las anteriores.
Todas las cuentas serán entonces puestas de manifiesto a las partes en Secretaría por el término común que determine el tribunal atendiendo a la importancia de aquéllas.
Durante ese mismo plazo las cuentas podrán ser impugnadas, en ese caso se dará traslado de la impugnación al administrador para que conteste siguiéndose para ello los trámites previstos en los artículos 404 y siguientes LEC, continuando posteriormente la
tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
En caso de no existir oposición a las cuentas o haber sido ésta desestimada, el tribunal dictará auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador, mandando asimismo devolver la caución que hubiere prestado.

Retribución

El premio que el administrador recibirá por su labor viene específica y taxativamente determinado por el artículo 804 LEC.

1º) Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluidos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

2º) Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.

3º) Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el tribunal le señalará el 4 por 100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.

También podrá acordar el tribunal que se abonen al administrador los gastos de los viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo, siempre que así lo considere justo el tribunal.

Este sistema de remuneración tiene el inconveniente de que puede no resultar proporcionado a la verdadera labor desempeñada por el administrador pues bien puede tratarse de bienes que apenas produzcan frutos y que sin embargo supongan una gran cantidad de trabajo, o que los mismos se generen en un espacio de tiempo superior al periodo en que el administrador desempeñe sus funciones por lo que durante su nombramiento no existirá producto líquido alguno, o bien ni siquiera existan frutos o no se haya efectuado ninguna venta. No parece justo que la labor sin duda desarrollada por el administrador pueda verse sin recompensar ante el sistema de retribución legalmente establecido.

Por el contrario, también puede resultar desproporcionada la retribución respecto a la labor de un administrador que se limita a recoger los frutos por haber llegado en el preciso momento de su producción sin apenas haber desempeñado sus funciones o bien que se trate de bienes que generan frutos sin apenas necesitar labores de gestión.

Parece que resultaría más adecuado un sistema que valorase la naturaleza de los bienes sometidos a administración y la verdadera entidad del trabajo realizado.

Terminación de la intervención del caudal hereditario

a) Esta intervención cesará cuando comparezcan los parientes o se nombre representante legal a los menores o incapacitados y se les haga entrega de los
bienes y efectos del difunto.

b) También terminará cuando se efectúe la declaración de herederos, salvo que alguno solicite la división judicial de la herencia (art. 796 LEC).

c) Cuando, sustanciándose el procedimiento de división judicial de la herencia, los herederos solicitasen la cesación de la intervención de común acuerdo, salvo que alguno de los interesados sea menor o incapaz y no tenga representante legal o exista algun heredero ausente que no haya podido ser citado por ignorarse su paradero.

Tampoco se acordará el cese de la intervención cuando hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en título ejecutivo que hubieran opuesto a la partición de la herencia hasta tanto se les pague o afiance el importe de sus créditos.

d) Cuando hayan sido entregados los bienes a los herederos (art. 798 LEC).e patrimonios, contemplando los artículos 790 a 805 y 809 la administración judicial como un medio previo o coetáneo a la división de los mismos, principalmente tratándose del caudal hereditario


LA DIVISION DE PATRIMONIOS

Tanto la liquidación del régimen económico matrimonial como la división por vía judicial del caudal hereditario, contemplan la posibilidad de constituir una administración judicial como medida previa o coetánea a la división. No obstante, la regulación de la administración judicial para ambos supuestos será conjunta ya que el artículo 809 LEC no contempla un régimen específico de administración para la liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que habremos de utilizar entonces las normas contenidas para la administración de la herencia.

LA DIVISION JUDICIAL DEL CAUDAL HEREDITARIO

La sucesión mortis causa genera una situación transitoria respecto de la titularidad de los bienes del causante, que permanece con ese carácter interino en tanto no se adjudiquen definitivamente a los que hayan de sucederle en virtud de testamento o disposición legal. La LEC ofrece la posibilidad de que el tribunal adopte, de oficio o a instancia de parte, una serie de medidas cautelares sobre el mismo y que se denomina intervención judicial del caudal hereditario. Sin embargo esta intervención del caudal tiene una acepción más amplia que la tradicionalmente otorgada al término “intervención judicial” pues en este caso abarca funciones tanto de intervención como de administración y que suponen dos fases sucesivas de actuaciones o medidas judiciales:

- de una parte, bajo la rúbrica intervención judicial, se contemplan medidas con un carácter meramente garantista y de afianzamiento del caudal hereditario y que suponen las funciones del interventor en sentido estricto, hasta que los parientes puedan hacerse cargo de los bienes, se formalice la declaración de herederos abintestato o se divida definitivamente la herencia entre los herederos.

- de otra parte, las medidas denominadas administración del caudal hereditario tienen por finalidad garantizar la conservación, administración y representación de la herencia yacente en tanto finalizan las operaciones particionales.

Distinción entre figuras afines: contador, interventor y administrador. No debemos confundir estas figuras pues todos tienen muy diferentes funciones y responsabilidades. Mientras que el contador tiene por función exclusivamente la realización de las operaciones divisorias del caudal incluyendo la relación de bienes, su avalúo, liquidación, división y adjudicación; el interventor y, en su caso, el administrador del caudal hereditario tienen como cometido preservar el patrimonio mientras se procede a la realización de dichas operaciones divisorias y de adjudicación de los bienes a los herederos.

En cuanto al interventor y administrador, su aparición en el procedimiento es secuencial en el tiempo y sus funciones vienen claramente definidas. La intervención judicial viene contemplada en una primera fase que tiene por finalidad principal el aseguramiento de los bienes y documentos del difunto siendo exclusivamente función del interventor la realización y garantía del inventario así como su depósito. Tiene por tanto una finalidad exclusivamente garantista.
Por el contrario, la figura del administrador aparece una vez efectuado el inventario y debidamente garantizado el mismo por el interventor. Sus funciones serán la administración, custodia y conservación del caudal, por tanto, su actividad conlleva funciones más activas que las meramente de garantía sino que deberá “administrar” los bienes, con las operaciones inherentes a una adecuada gestión o administración.

De este modo, la diferencia entre ambas figuras no viene delimitada únicamente por la distinta finalidad y alcance de sus funciones, sino que su aparición será siempre secuencial de forma que uno actuará a continuación del otro es decir, que el administrador actuará siempre con posterioridad al interventor, subsumiendo a partir de su nombramiento las funciones de garantía que hasta el momento venía desempeñando el interventor.

Las medidas de aseguramiento del caudal hereditario

Momentos en que procede acordarse una intervención del caudal hereditario
a) Ante la solicitud de la división judicial de la herencia.-
b) Cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.- De la misma forma se procederá cuando dichas personas estuvieren ausentes cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.
c) Durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia.-

Constitución de la intervención judicial de la herencia
Concurriendo dichos supuestos, el tribunal acordará la intervención judicial del caudal hereditario y adoptará de oficio, por medio de Auto, las medidas más indispensables para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación (artículos 790, 791 y 793 LEC). Si fuese necesario, el tribunal mandará mediante auto que se proceda a inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración.

Designación de interventor
Acordada la realización del inventario y el depósito de los bienes así como lo que proceda para su administración, el tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
No se específica sobre qué persona concreta puede recaer el cargo ni los requisitos o aptitudes que ha de detentar la misma.
En cualquier caso, eso no obsta a que, previo a la decisión judicial, el tribunal haya tomado en consideración las propuestas que al efecto hayan podido efectuar las partes o cualquier interesado.

Funciones del interventor
Por el artículo 791.2 LEC se le encomiendan como funciones la de efectuar el inventario así como el depósito y garantía del mismo. No obstante, se echa en falta una mayor concreción de esas funciones sin embargo, resulta claro que deberá tener una participación activa en el procedimiento que regula la formación del mismo.

Formación del inventario
Intervinientes
En la resolución en la que el tribunal acuerde la intervención del caudal hereditario, además de las medidas indipensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles del difunto, señalará día y hora para la formación del inventario, mandando citar a los interesados.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 793 LEC, deberán ser citados para la formacióndel inventario:
a) el cónyuge sobreviviente
b) los parientes que pudieran tener derecho a la sucesión, cuando no exista testamento ni declaración de herederos
c) los herederos o legatarios de parte alícuota
d) los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia
e) el Ministerio Fiscal cuando pudiere haber parientes desconocidos con derechoa sucesión legítima o cuando alguno de los parientes no pudiere ser citado personalmente por ignorarse su paradero o bien cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapaz y carezca de representante legal
f) el Abogado del Estado o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima Nada se dice sobre la citación del interventor que en su caso haya sido nombrado, pero por coherencia con lo dispuesto en el anterior artículo 791.2 LEC se entiende que el mismo deberá comparecer igualmente y de forma principal, para la formación del inventario, que constituye precisamente la función para la que ha sido designado.

Citados todos los anteriormente mencionados, procederá el Secretario Judicial con los que concurran, a la formación del inventario. No obstante habremos de considerar que si el tribunal ha nombrado a una persona con la función específica de efectuar y garantizar el inventario como es el interventor, será éste y no otro el encargado de realizarlo sustituyendo así al Secretario Judicial quien, en todo caso, deberá comprobar y dar fe de la realización de todos los trámites pertinentes.

Contenido
El contenido del inventario se limitará a recoger la relación de bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. Nada se dice sobre la procedencia de acudir a los Registros públicos u otras formas de investigación para la averiguación de los bienes que conforman el patrimonio del finado. Entendemos que de oficio o bien a instancia de cualquiera de las partes, se podrá instar la adopción de las medidas necesarias para la adecuada formación del inventario y su adecuación a la realidad patrimonial del difunto.

Si por disposición testamentaria existiesen reglas especiales para la configuración del inventario, habrá de estarse a las mismas.
Aunque el precepto no lo dice, el inventario debe realizarse distinguiendo entre activo y pasivo y relacionando los bienes según su respectiva clase: bienes inmuebles, urbanos y rústicos; derechos y bienes muebles, según sus diversas clases (dinero, saldos de cuentas bancarias, acciones, obras de arte, etc), e incluyendo también las deudas, debiendo indicarse todos los datos precisos sobre su importe, antigüedad, razón de existencia, cantidad pendiente de devolver, etc, distinguiéndose así entre el “haber” y el “debe”.

Plazo
Para la formación del inventario podrá invertirse el tiempo necesario para ello no teniendo porqué ser terminado en esa primera convocatoria sino que, si fuese necesario, se señalarán nuevos días para su continuación.

Controversias
Las controversias que se planteen en orden a la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se desarrollarán conforme a lo previsto para el juicio verbal, previa citación a los interesados a una vista (art. 794 LEC). La sentencia que resuelva sobre la inclusión o exclusión de bienes dejará a salvo los derechos de terceros.

Retribución del interventor
Dispone el artículo 791.2 LEC que será  con cargo al caudal hereditario el nombramiento de la persona que se encargue de la realización y garantía del pÍé¶UpÍé¶Uðdé¶U°é¶UØÍé¶UÍé¶U@Íé¶U de sus funciones inventariales y de depósito, como la retribución por su labor, habrán de ser detraídos del caudal hereditario.
No se especifica la forma en que habrá de ser retribuído el interventor por lo que habremos de entender que, siendo nombrado por el tribunal será también el tribunal quien determine la extensión y límites de sus funciones así como los gastos que deban ser aprobados con cargo al caudal sin que nada obste a que el propio interventor efectúe su propuesta de retribución.

Designación del administrador

Una vez realizado el inventario, dispone el artículo 795 LEC que el tribunal determinará mediante auto lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación. Por lo tanto, la intervención judicial del caudal puede terminar sin necesidad de que se constituya una administración judicial o por el contrario, entender el tribunal que procede el nombramiento de un administrador.

Las normas relativas a la administración del caudal, tanto lo relativo a la persona designada como administrador como lo relativo a las funciones a desempeñar, vendrán determinadas, en primer lugar, por las disposiciones que hubiere hecho el testador.

Unicamente en caso de no existir, el artículo 795 LEC dispone unas reglas a las que someter dicha administración del caudal. Por lo tanto, las reglas previstas en el artículo 795 LEC serán siempre supletorias y sólo se aplicarán a falta de previsión testamentaria expresa, siempre que no puedan resultar perjudicados los herederos forzosos.

En relación a la persona que haya de ser nombrada administrador, a falta de disposición testamentaria, el tribunal valorará, atendiendo a la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, si ha de ser nombrado administrador el viudo o viuda o un heredero o legatario o bien un tercero.
No se establecen por tanto los requisitos o aptitudes que se requieren para ser nombrado administrador, pero sin embargo el tribunal podrá valorar, a su juicio, la falta de capacidad de los candidatos para desempeñar el cargo y en ese caso nombrar administrador a un profesional en la materia.

Caución

Se establece como requisito imprescindible e inherente a la designación de administrador de forma que sin esa caución no se podrá tomar posesión del cargo. La cuantía de la caución será determinada por el tribunal. No se establecen los criterios que servirán de base para la determinación de la misma, unicamente se requiere que se efectúe en cualquiera de las formas permitidas por la LEC y que resulte bastante para responder de los bienes que se le entreguen.

La caución, no obstante, podrá ser dispensada por el tribunal a petición de los herederos y legatarios de parte alícuota. Si no existiere conformidad entre ellos, la caución entonces deberá ser proporcionada al interés que en el caudal detenten aquéllos que no consientan en la dispensa. En este sentido, resultará siempre aconsejable que el administrador que haya sido designado solicite la dispensa en todo caso.

En cualquier caso se constituirá caución, sin posibilidad de dispensa, respecto a los intereses detentados por los menores o incapaces sin representante legal y por los ausentes con ignorado paradero.

Toma de posesión y publicidad

Una vez nombrado el administrador y prestada la caución, se le pondrá entonces en posesión del cargo y se dará a conocer su nombramiento a las personas que el mismo designe por deber entenderse con ellas para el desempeño de su cargo. Para acreditar su designación se le dará testimonio de la misma así como de la toma de posesión del cargo.

También podrá hacerse público el nombramiento de administrador haciéndose constar en el Registro de la Propiedad, a través del correspondiente mandamiento judicial, el hecho de encontrarse las fincas bajo administración y el nombramiento de administrador.

Funciones del administrador

Como ya comentábamos en el anterior apartado, las funciones reguladas por los artículos 795 LEC y siguientes serán siempre supletorias a lo que en su caso haya dispuesto el testador al respecto, pues su voluntad deberá ser siempre prioritaria salvo que se perjudiquen los derechos de los herederos forzosos.

Funciones de conservación.-


La función fundamental del administrador será la de conservar sin menoscabo, bajo su responsabilidad, los bienes de la herencia. Siendo esta la finalidad principal, se englobarían en la misma una serie de actuaciones que los artículos 797 a 805 LEC relacionan. Así, deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Tratándose de gastos o reparaciones extraordinarias, habrá de ponerlo en conocimiento del Juzgado que convocará a los interesados a una comparecencia y, previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias del caso.

No obstante, parece lógico que tratándose de reparaciones de carácter urgente, aunque tengan un carácter extraordinario, las mismas habrán de ser autorizadas con posterioridad a su realización si la conservación del bien se viese seriamente amenazada de no realizarse sin demora dichas reparaciones.

Funciones de gestión.-

Corresponderá al administrador no sólo la conservación de los bienes del caudal sino también procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda. Por tanto, su función consistirá no sólo en mantener los bienes en el estado en el que se encontrasen al hacerse cargo de la administración, sino también en hacer que produzcan, conllevando por ello funciones de gestión.

En cuanto a las funciones de gestión para la producción de los frutos correspondientes a los bienes, establece el artículo 795 LEC que, tratándose de metálico y efectos públicos, se estará en primer lugar a lo dispuesto por el testador al respecto. En defecto de disposiciones testamentarias, se depositarán con arreglo a derecho entendiéndose que esta expresión remite al depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, regulada en el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales o bien su depósito en entidad financiera.

En cuanto al resto de los bienes nada se establece al respecto más que habrá de procurar extraer de los mismos las rentas, productos o utilidades que por su naturaleza les corresponda.

En caso de que dichos bienes estuviesen ya puestos por el finado al cuidado de administraciones subalternas, se mantendrán las mismas con la misma retribución y facultades que tuvieran ya otorgadas debiendo éstos rendir cuenta de su gestión y remitir al administrador judicial lo recaudado. A estos efectos se considerarán como asalariados o dependientes de la administración judicial pero no podrán ser separados de sus desempeños salvo que exista justa causa y sea autorizado por el tribunal. La misma autorización judicial será necesaria para cubrir las vacantes que pudieran producirse.

Limitaciones en las actividades de gestión


Hay que tener en cuenta que el administrador no podrá gravar ni enajenar los bienes inventariados. En casos excepcionales, podrá proponer al tribunal la venta de cualquiera de dichos bienes quien podrá autorizarla, previa audiencia a los interesados, siempre que concurran determinadas circunstancias: que los bienes puedan deteriorarse, que se trate de bienes de difícil o costosa conservación, cuando nos encontremos con frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas, o bien aquellos otros bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.

Dispone la ley que la venta habrá de verificarse en subasta pública, salvo los valores admitidos a cotización oficial que se venderán a través de dicho mercado. No obstante, entendemos que podrá ser solicitada autorización judicial para acudir a otro sistema de ventas de mayor agilidad que la subasta o más apropiado a la naturaleza de los bienes.

Destino de las cantidades obtenidas

Las cantidades obtenidas en la administración del caudal serán depositadas sin dilación a disposición del Juzgado, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias. Para atender los gastos extraordinarios, sin perjuicio de la precisa autorización judicial, el tribunal podrá dejar en poder del administrador la cantidad que considere necesaria o también cuando los ingresos no sean suficientes para atender los gastos ordinarios. Pensemos en los frutos de una recolección agrícola.

Funciones de defensa jurídica y representación de la herencia.-

El administrador judicial representará a la herencia hasta tanto ésta haya sido aceptada por los herederos. Se trata de una representación que resulta necesaria pues al tratarse la herencia de un patrimonio autónomo, con propia personalidad jurídica, no solo precisa mantenerse y conservarse sino que puede actuar jurídicamente como tal, requiriéndose de alguien que actúe en su nombre. En ejercicio de dicha representación, el administrador representará la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuviesen principiados al fallecer el causante. Además, hasta que se haya realizado la declaración de herederos, ejercitará cuantas acciones pudieran corresponder al difunto.
Sin embargo, una vez que los herederos estén determinados, bien por testamento o por declaración judicial, y los mismos hayan asumido la herencia, las funciones de representación y defensa jurídica del administrador se reducen a actuar en todo aquello
que sea necesario para el buen fin de la administración que se le ha encomendado, su custodia y conservación (art. 798.2 LEC) y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente ejercitando las acciones que proceda.


Rendición de cuentas

Se trata de una regulación bastante concreta sobre el modo en que ha de efectuarse la rendición de cuentas pues los preceptos 799 y 800, completados con el artículo 802 LEC, no sólo abordan cuestiones procesales sino también en relación al destino que ha de darse al resultado de la gestión.
Se distingue entre la rendición de cuentas que de forma periódica determine el tribunal y, por otro lado, la rendición de la cuenta final cuando termine la administración o bien se produzca el cese del concreto administrador que venía desempeñando el cargo.

Cuentas periódicas

Dependiendo de la importancia y condiciones del caudal administrado, el tribunal señalará unos plazos para que, de forma periódica, sean presentadas por el administrador las cuentas justificadas de su gestión. Estos plazos serán como máximo de un año. En el mismo momento, deberá consignar el saldo de la misma o bien presentar el resguardo de haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto.
Una vez presentadas las cuentas, quedarán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado a fin de que por las partes que en cualquier momento lo pidieren, puedan instruirse de las mismas e inspeccionar la administración promoviendo las aclaraciones o rectificaciones que consideren oportunas o bien la aprobación de las mismas.

Cuenta final

Una vez terminada la administración, o cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final que será complementaria de las anteriores.
Todas las cuentas serán entonces puestas de manifiesto a las partes en Secretaría por el término común que determine el tribunal atendiendo a la importancia de aquéllas.
Durante ese mismo plazo las cuentas podrán ser impugnadas, en ese caso se dará traslado de la impugnación al administrador para que conteste siguiéndose para ello los trámites previstos en los artículos 404 y siguientes LEC, continuando posteriormente la
tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
En caso de no existir oposición a las cuentas o haber sido ésta desestimada, el tribunal dictará auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador, mandando asimismo devolver la caución que hubiere prestado.

Retribución

El premio que el administrador recibirá por su labor viene específica y taxativamente determinado por el artículo 804 LEC.

1º) Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluidos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

2º) Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.

3º) Sobre los demás ingresos que haya en la adminsitración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el tribunal le señalará el 4
por 100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.

También podrá acordar el tribunal que se abonen al administrador los gastos de los viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo, siempre que así lo considere justo el tribunal.

Este sistema de remuneración tiene el inconveniente de que puede no resultar proporcionado a la verdadera labor desempeñada por el administrador pues bien puede tratarse de bienes que apenas produzcan frutos y que sin embargo supongan una gran cantidad de trabajo, o que los mismos se generen en un espacio de tiempo superior al periodo en que el administrador desempeñe sus funciones por lo que durante su nombramiento no existirá producto líquido alguno, o bien ni siquiera existan frutos o no se haya efectuado ninguna venta. No parece justo que la labor sin duda desarrollada por el administrador pueda verse sin recompensar ante el sistema de retribución legalmente establecido.

Por el contrario, también puede resultar desproporcionada la retribución respecto a la labor de un administrador que se limita a recoger los frutos por haber llegado en el preciso momento de su producción sin apenas haber desempeñado sus funciones o bien que se trate de bienes que generan frutos sin apenas necesitar labores de gestión.

Parece que resultaría más adecuado un sistema que valorase la naturaleza de los bienes sometidos a administración y la verdadera entidad del trabajo realizado.

Terminación de la intervención del caudal hereditario

a) Esta intervención cesará cuando comparezcan los parientes o se nombre representante legal a los menores o incapacitados y se les haga entrega de los
bienes y efectos del difunto.

b) También terminará cuando se efectúe la declaración de herederos, salvo que alguno solicite la división judicial de la herencia (art. 796 LEC).

c) Cuando, sustanciándose el procedimiento de división judicial de la herencia, los herederos solicitasen la cesación de la intervención de común acuerdo, salvo que alguno de los interesados sea menor o incapaz y no tenga representante legal o exista algun heredero ausente que no haya podido ser citado por ignorarse su paradero.

Tampoco se acordará el cese de la intervención cuando hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado
en título ejecutivo que hubieran opuesto a la partición de la herencia hasta tanto se les pague o afiance el importe de sus créditos.

d) Cuando hayan sido entregados los bienes a los herederos (art. 798 LEC).

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