La administración judicial se halla controlada legalmente, en primer lugar, porque se encuentra sometida a unas normas de procedimiento determinadas de modo que el incumplimiento de estas normas puede invalidar el acto y originar, en su caso, la responsabilidad del administrador.


En segundo lugar, porque las actuaciones de administración se hallan sometidas en todo caso al control judicial, siendo incluso preciso, en algunos casos, la autorización del órgano judicial para la realización de determinados actos.

Pero además la Ley permite otro tipo de control desempeñado por parte de los distintos sujetos que intervienen en el procedimiento.

Este control se manifiesta, por una parte, en la intervención de los interesados, bien concediéndoles un trámite de audiencia, bien planteando discrepancias o reclamaciones, por otra, y principalmente, a través de la rendición de las cuentas de la administración.

La audiencia de los interesados el administrador ha de mantener su independencia y libertad de decisión dentro de los límites fijados en las funciones encomendadas, por lo que ha de entenderse que ningún tipo de interferencia ha de tener cabida en el desempeño de su cargo. No obstante, la ley prevé la intervención de los interesados en el control de las funciones de administración de distintos modos.

En primer lugar, porque en la forma de desarrollarse la administración tendrán siempre oportunidad de intervenir las partes, incluso abriéndose la posibilidad de acuerdos sobre el modo en que se ha de llevar la administración de los bienes, e incluso la forma y tiempo en que se han de rendir las cuentas (arts. 631, 677 y 678 LEC; art. 254 LPL).

Así, podrá instar el desahucio de los arrendamientos por él concertados e incluso de los celebrados por el deudor siempre y cuando, y atendiendo a la finalidad perseguida por la administración, ese arrendamiento esté suponiendo un menoscabo en la conservación o productividad del inmueble. Con este fundamento, el administrador podrá incluso activar otro tipo de acciones que sean igualmente necesarias para la conservación y productividad del bien.

En este sentido, hacer mención a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002, en cuanto dispone que las acciones judiciales, existiendo testamento, corresponderá ejercitarlas a los herederos si bien, de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 798 LEC, el administrador representará a la misma en cuanto se refiera a la custodia, conservación y administración del caudal hereditario.

Pero también por vía de oposición. Por un lado, a través de los reparos que puedan formular las partes a partir de las cuentas periódicas que sean presentadas por el administrador. Por otro, la posibilidad de presentar las reclamaciones o plantear controversias o incidencias que se estimen oportunas en cualquier momento en relación con el desarrollo de la administración, posibilidad que es permitida, con carácter general, en prácticamente todos los regímenes que veremos.

Los actos de la administración, al desarrollarse dentro de un procedimiento por mandato judicial, se harán públicos a las partes de forma que las mismas gozan de un derecho de información que les permitirá deducir las reclamaciones oportunas debidamente fundadas. Se incluirá en este apartado tanto la oposición a actos que el administrador pretende realizar como a la reclamación sobre actuaciones ya realizadas.

La rendición de cuentas de la administración

La medida de control de la administración más importante y eficaz es la rendición de cuentas por el administrador. Esta obligación, al margen de su previsión legal, ha sido establecida jurisprudencialmente con carácter general al definir que “es fuente de la obligación de rendir cuentas cualquier título que lleve consigo la administración de bienes” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1985).

Contenido.
Las cuentas, como se recoge por nuestros Tribunales, se referirán al caudal que le fue entregado para su administración.

Las cuentas periódicas que rinda el administrador deberán ser justificadas,confeccionando un estadillo que exprese las cantidades recibidas por quién y en concepto de qué, y los gastos realizados con el mismo detalle, aportando los oportunos comprobantes de cada operación. Si el saldo resultante es positivo, éste se depositará en el establecimiento designado al efecto, depósito que de no haber realizado el administrador será acordado por el Juez de inmediato. Si el saldo resulta negativo, se informará igualmente del descubierto, proponiendo, en su caso, el administrador las actuaciones que estime más adecuadas para su subsanación o mejora.

No obstante la periodicidad establecida en la ley o judicialmente para la rendición de las cuentas, nada obsta para que pueda ser solicitada la revisión de las cuentas con antelación a dichos plazos, planteándose debidamente dicha necesidad ante el órgano judicial que resolverá la solicitud efectuada por los trámites contemplados para la resolución de incidencias y controversias.

Como complementaria a las anteriores, el administrador deberá rendir una cuenta general comprensiva de toda la gestión al cesar en el desempeño de su cargo, sea cual sea la causa del cese. Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.911 (Alcubilla, ap. 1912, pág. 308-I) "esta cuenta poniendo remate a su cometido tiene la significación de un resumen de las anteriores y ha de reflejar íntegramente la actuación gestora del administrador". No sería esto, sino una aplicación de la regla general a la que están sujetos todos los que por cualquier título administran patrimonios ajenos, como el último acto de su gestión, que sería incompleta si no se indicase todo lo que ha hecho, todo lo que ha recibido, las obligaciones que ha asumido frente a terceros, y las que éstos asumieron frente al administrador, debiendo resultar lo que se ha dado y recibido, así como el índice de todas las operaciones, de modo, que toda la actividad que ha desarrollado pueda ser juzgada y verificar que su actuación se acomoda a la conducta exigible a un buen padre de familia (STS de 12 de junio de 1957 – RA J2519/1957).

Los gastos ocasionados para la formación de las cuentas, correrán a cargo de la administración ya que redundan en beneficio de la misma. Es decir, el administrador, de esta forma, puede resultar acreedor frente al caudal administrado en relación a dichos gastos gozando tal crédito de la preferencia establecida en el artículo 1.924.2 a) del Código Civil e incluso, como manifiesta algún sector doctrinal, con facultad de retención posesoria por aplicación analógica del artículo 1.730 del Código Civil referente al mandato (STS 29 de diciembre de 1903- Alcubilla, An. 1904, pág. 220-75-dup., STS de 2 de diciembre de 1915 y STS de 16 de junio de 1970 – RA 3114/1970)8.

La impugnación.

Tratándose de vigilar la gestión realizada por la administración, puede, por tanto, reclamarse contra las actuaciones concretas del administrador y contra sus omisiones como puede ser dejar de arrendar una finca, retraso en las labores, falta de vigilancia en los almacenes, etc. Asimismo, puede promoverse cualquier reclamación que verse sobre el resultado económico de la administración en orden a la aprobación o rectificación de las cuentas rendidas tales como anular cargos de viajes, ampliar la justificación de determinados gastos, exigir el cobro de rentas no percibidas, etc.

Todos los regímenes contemplan la obligatoria rendición de cuentas por parte del administrador remitiéndose a la LEC en cuanto al trámite que han de seguir estas reclamaciones. Sin embargo, existe al respecto una múltiple previsión de procedimientos según se trate de la administración judicial cautelar, de la administración judicial forzosa, o bien de la administración del caudal hereditario.

Las cuentas de la administración se pondrán de manifiesto a las partes en Secretaría en unos plazos razonables. El Juez, por tanto, cuidará que el tiempo sea el necesario para examinar las cuentas detenidamente y que puedan ser debidamente impugnadas en su caso. Se exhibirán todas las cuentas, las parciales y la final, porque la aprobación ha de recaer sobre el conjunto de la gestión del administrador. Dentro de este plazo de exhibición, las partes habrán de formular la oposición a las cuentas o formular los reparos que estimen pertinentes.

Así, presentadas las cuentas, si no hay parte que inste, nada tiene que tramitarse ni resolverse sobre estas cuentas; pero si se presenta alguna reclamación, ya sobre gastos indebidos, o sobre errores en el cargo o en la data, o por cualquier abuso, el Juez la atenderá en cuanto sea fundada, aunque no se refiera a la última cuenta, sino a las anteriores, oyendo al cuentadante, y si éste se opone, sustanciándose la reclamación por los trámites que se establezcan que básicamente consistirán en una comparecencia con la práctica de las pruebas oportunas. La resolución que en este caso se dicte, servirá para corregir, en su caso, el error o el abuso, y rectificar la cuenta, si así procede.

Puede oponerse cualquier tipo de cuestión. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1957 (RA J2519/1957) declaró que la materia propia del incidente de impugnación de cuentas no puede ser otra que los “reparos puestos a las partidas no aceptadas, por ser excesivas o indebidas las de cargo, o propugnar la inclusión de algunas de ingresos o aumentar las consignadas, de forma que haciendo las 8 La STS de 31 de marzo de 1886 establecía que, siendo el administrador un mandatario o apoderado del juez que le nombra, sus créditos, por el resultado de su gestión oficial, esto es, por las expensas hechas en la custodia, conservación y manejo de dichos bienes, son de un orden preferente, como siempre lo son los gastos judiciales.

Rectificaciones procedentes en la contabilidad se llegue a la conclusión cierta de los ingresos obtenidos, gastos ocasionados y el saldo resultante en favor o en contra del caudal administrado, siendo las otras cuestiones que puedan derivarse de la administración materia del juicio que corresponda(...), pueda pedirse al Administrador judicial una completa cuenta de su gestión y exigirle, cuando ésta ha sido contraria a la diligencia y rectitud a que tal cargo obliga, la declaración de responsabilidad pecuniaria
a que su conducta dé lugar a fin de restituir a la masa administrada los bienes económicos que con tal proceder haya mermado”.

En otro sentido, ha de tenerse en cuenta que, como el Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 27 de junio de 1907 (Alcubilla, An. 1907, pág. 598), no pueden extenderse ni ser discutidas las obligaciones y responsabilidades del administrador a más bienes que los inventariados y a las cuentas que con respecto a la administración debe rendir.

Según esa misma sentencia, corresponde probar sus afirmaciones a la parte que impugna las cuentas de la administración.

Transcurrido el plazo establecido sin que las partes hayan efectuado impugnación alguna, procede en este caso, dictar auto aprobando las cuentas, cancelando la fianza en su caso prestada.

Finalización de la administración judicial

Al margen de las causas específicas que vengan determinadas por el concreto procedimiento en el que nos hallemos, existen una serie de circunstancias comunes que en cualquiera de los supuestos pueden dar lugar a la finalización de la administración
judicial.

Por desaparición de la causa que motivó su constitución.-
La constitución de una administración judicial ha de asentarse sobre un supuesto de hecho incluido en una norma legal que de amparo al desarrollo de esta figura jurídica de tal modo que, desaparecido tal supuesto de hecho, no existe cobertura legal para la
continuación de la administración judicial.

La inadministrabilidad del bien.-
La administración judicial tiene por objeto la obtención de rendimientos de los bienes objeto de administración. Existirán, sin embargo, supuestos en que el bajo rendimiento del bien a administrar va determinar que el administrador, apreciando tal circunstancia, solicite el fin de la misma. Pensemos por ejemplo, en un negocio sin apenas existencias, o aquél en que los gastos sean superior a los ingresos.

La inadministrabilidad se puede determinar con mayor garantía al realizar el inventario inicial y tomar el administrador el primer contacto con los libros. De la lectura de los mismos y del análisis del activo patrimonial y funcionamiento es posible en ocasiones
hacerse una idea clara de la productividad o no del negocio o bien a administrar. Todos ellos son datos que pueden llevar al administrador a que lo antes posible informe sobre la viabilidad de la administración.

Nada obsta sin embargo a que el administrador aprecie la inviabilidad una vez en marcha la misma debido a la falta de productividad que hace injustificable la administración, pues los productos obtenidos pueden ser insuficientes siquiera para
cubrir los gastos. En este caso el administrador o, en su caso, alguna de las partes debe solicitar la finalización de la administración judicial.

Por otro lado, que el negocio no sea administrable en un momento determinado, no impide que con posterioridad y una vez reanudada la actividad no pueda solicitarse de nuevo la administración judicial.

Por desaparición del objeto de la administración.-
Cuando la administración sea de un bien mueble o inmueble, la desaparición o destrucción del bien dará lugar a la finalización de la administración por faltar el objeto de la gestión. El tratamiento de la misma se tomará como una incidencia del desarrollo
de la administración dándose igualmente el trámite correspondiente.

La satisfacción del objeto motivador de su constitución.-
En la medida que la finalidad de la administración sea la satisfacción del crédito del acreedor con los frutos y rentas del bien a administrar, satisfecho el importe del referido crédito junto con sus intereses y costas, bien a través de la propia administración o bien por cualquier otro medio, procede la terminación de la administración judicial.

Asimismo, si la administración fue acordada como medida cautelar en garantía en garantía de futuros cumplimientos o bien en evitación de mayores perjuicios, satisfecho el objetivo perseguido, es decir, cumplido aquello que se pretendía garantizar, o
eliminado aquello que se pretendía evitar, procede igualmente la finalización de la administración con la rendición de cuentas de la misma.

El transcurso del término fijado para la administración.-
Como regla general la administración no va a estar sujeta a un término especial, no obstante el Juez puede decretarlo si considera que en el plazo de tiempo que éste comprende es posible la satisfacción del crédito. En este caso la llegada del término
supondrá el fin de la administración judicial y ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una prórroga o concesión de nuevo plazo para el desarrollo de la misma si no existe impedimento legal al respecto.

Específicamente, la administración judicial decretada al amparo del artículo 690 LEC, establece que como regla general no excederá de dos años para los inmuebles y un año para la hipoteca mobiliaria o naval. Igualmente, la administración judicial acordada al amparo del artículo 129 CP vendrá limitada a un periodo máximo de cinco años.

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