El ejercicio del cargo de administrador judicial desde el mismo momento de su aceptación, al igual que el ejercicio de cualquier función pericial o auxiliar de los tribunales, supone la sujección a unos deberes de conducta y actuación cuyo incumplimiento es susceptible de generar responsabilidad.
Al administrador judicial, en el ejercicio y desempeño de su cargo, le va a exigible la diligencia correspondiente a un “buen padre de familia” o en su caso, la de un “buen comerciante”. Si vulnera tal deber de diligencia generando daños puede quedar sujeto a la acción de responsabilidad civil y también, al depender directamente del Juez, estará sometido a la potestad disciplinaria del mismo que podrá sancionar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al administrador judicial que no actúa conforme a las exigencias de su cargo.
Por último, el administrador judicial en su actuación poco diligente o dolosa, puede ser sujeto activo de delitos genéricos que aparecen en el Código Penal y específicamente de aquellos propios del administrador y que han sido reforzados por el legislador en la normativa penal vigente.
Responsabilidad civil del administrador judicial
Se hace preciso distinguir dos ámbitos de responsabilidad, pues en muchas ocasiones, principalmente en la administración judicial de empresas, el administrador judicial va a asumir el papel de los administradores de la sociedad mercantil como forma básica de empresa con todos los derechos, facultades y obligaciones de los mismos y de esta forma, va a estar sometido al marco general de la responsabilidad de los administradores sociales, como así dispone el artículo 632 LEC. Sin embargo, cuando hablemos del administrador judicial de frutos y rentas o de un bien cualquiera, la labor de administrar estará sometida a las normas del mandato.
En la medida que el administrador actúe conforme a lo ordenado por el Juez y en su actuación someta a la consideración del Juez las decisiones que adopte y estas gocen de su autorización, difícilmente se va a generar responsabilidad para el administrador, y ello precisando que si el administrador traspasa ese poder de actuación, el Juez puede a posteriori, ratificar o autorizar la actuación en principio extralimitada.
No obstante, esto no significa que hayamos de someter a la consideración del Juez cualquier tipo de actuación, pues acabaríamos bloqueando el ejercicio del cargo; bastará con actuar conforme a los criterios de una administración leal y acorde a la finalidad encomendada con la debida diligencia.
A falta de una regulación legal expresa, el marco general de la responsabilidad de los administradores judiciales se encuadra en el régimen general de responsabilidad establecido en nuestro Código Civil estando sometida al principio general de responsabilidad por culpa o negligencia, básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido con carácter general en el artículo 1902 del CC. Indudablemente, para que concurra esta responsabilidad civil debe apreciarse culpa en la actuación del administrador y que dicha conducta produzca un daño efectivo, debiendo existir además relación de causalidad entre la conducta y el daño.
Responsabilidad penal
La responsabilidad penal conlleva la comisión de un hecho calificado como delito por lo que, al igual que cualquier otra persona, no tendrá porqué generarse resposabilidad penal alguna si se carece de voluntad de cometer un hecho delictivo.
Algunos de los delitos en que puede incurrir el administrador judicial precisamente por su condición judicial de administrador, podrían ser delitos de desobediencia (556 CP) o bien un delito de cohecho, previsto en los artículos 420 y 421 en la medida en que estamos en presencia de una función de carácter eminentemente público, que transciende de las relaciones privadas entre particulares.
Por su condición de administrador, podrían incurrir en los delitos societarios previstos en los artículos 290 a 297 CP previa denuncia de la persona agraviada. Las conductas típicas que se recogen son la falsificación de cuentas anuales y otros documentos contables, previstos en el artículo 290 del C.P.; la adopción de acuerdos perjudiciales (art. 292); la negativa o impedimento al derecho de los socios (art. 293); la negativa o impedimento a la intervención de la Administración (art. 294) y la administración desleal de la sociedad (art. 295 del Código Penal).
Por otro lado, el administrador judicial que defraude a la Hacienda pública, ya sea estatal, autonómica o local, o que defraude a la Seguridad Social en las diferentes modalidades delictivas previstas en el Título XIV del Libro II del Código Penal, artículos 305 a 310 responderá de las conductas penales allí descritas.
Asimismo, el administrador judicial que haciéndose cargo de la administración de una mpreesa, sociedad o negocio que tenga contratados trabajadores responderá de las condiciones laborales o de seguridad Social que imponga a los mismos que perjudiquen o supriman los derechos laborales reconocidos por las leyes, convenios colectivos o contratos individuales de conformidad con los artículos 311 a 318 del Código Penal recogidos en el Título XV del Libro II del mismo.
Por último, como cualquier otra persona, podrá incurrir en casi todos los tipos delictivos, específicamente en materia patrimonial, siendo el más típico el de apropiación indebida de los artículo 252 y siguientes en la medida que se apropie de bienes que tiene confiados en administración.