LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000 (LEC)
Proceso de ejecución, que contempla la administración judicial con tres posibilidades distintas de aplicación según se trate de la fase de embargo (arts. 630 a 633), la fase de apremio (arts. 676 a 680) o bien de la ejecución de bienes hipotecados o pignorados (art. 690). Se constituye así la administración judicial como un medio alternativo de ejecución y útil , por tanto, en la satisfacción de los intereses del acreedor, pues sin duda alguna en muchas ocasiones al acreedor puede resultarle más rentable la administración del bien objeto de embargo que la propia realización o subasta de los bienes, o incluso, en otras ocasiones, resultará ser la única al ternativa jurídica posible para la satisfacción del crédito.
Medidas cautelares, permitiendo el art. 727 la adopción de una administración judicial como medio de prevención y garantía para laejecución de la futura sentencia.
División de patrimonios, contemplando los artículos 790 a 805 y 809 la administración judicial como un medio previo o coetáneo a la división de los mismos, principalmente tratándose del caudal hereditario.
Administraciones sustitutorias, como las recogidas en el Código Civil (CC), para la administración de bienes del ausente (art. 184), la administración para el caso de que el usufructuario no preste fianza (art. 494) o la prevista como excepción a la administración paterna de los bienes de los hijos menores no emancipados (art. 164), debiéndonos remitir en estos casos a la normativa contemplada en la Ley procesal civil que, por mayor analogía, corresponderá a la administración en la división de patrimonios.
Introducción
La actual regulación de la LEC distingue, esencialmente, dos tipos de administración. Por un lado, la administración judicial regulada por los artículos 630 a 633 de la LEC, que se configura como una medida judicial de garantía del embargo, administración que conllevará, principalmente, funciones de asistencia y vigilancia así como gestiones tendentes al mantenimiento de la productividad de los bienes. Y ello atendiendo a su finalidad de garantizar el futuro cobro de la deuda por parte del acreedor.
Por otro lado, los artículos 676 a 680 LEC, recogen la figura de la administración para pago, administración judicial concebida como un medio alternativo de ejecución o apremio, con la finalidad de proceder directamente a la satisfacción del crédito del acreedor, finalidad que no debe implicar diezmar el bien del ejecutado sino que deberá realizarse con la diligencia de un ordenado comerciante y con deber de conservación, evitando fines especulativos.
Se trata, por tanto, de dos medidas distintas pero con una afinidad o nexo común entre ambas figuras que permitirá la aplicación analógica de sus respectivas normas reguladoras ante la inexistencia de una norma específica que contemple la concreta situación que en cada momento del desarrollo de la administración se plantee. Es decir, podrán utilizarse como complemento, por aplicación analógica, los preceptos contemplados en una u otra administración para situaciones afines.
Por último, participando de ambas finalidades, cautelar y ejecutiva, se contempla también por el artículo 690 LEC la administración judicial acordada en caso de bienes hipotecados o pignorados.
La administración judicial como medida de garantía.
La administración contemplada en los artículos 630 a 633 LEC se concibe como un acto de garantía del embargo de forma tal que la actuación del administrador haga posible el cumplimiento en su momento de la resolución judicial ejecutiva y, de este modo, permita la satisfacción del crédito del actor. Cumple por tanto una función de prevención, tanto frente al propio ejecutado como frente a terceros, garantizando que la posterior liquidación del bien pueda llevarse a cabo sin merma de las posibilidades retributivas que el mismo ofrecía en el momento de su traba. Pero también cumplirá en ocasiones una función satisfactiva pues el producto de la administración podrá ser destinado directamente a la satisfacción del crédito.
Casos en que procede Los supuestos concretos contemplados por la LEC como susceptibles de una administración judicial , estarían constituidos por los siguientes:
Para garantía del embargo de empresas:
La administración judicial de empresas tiene como antecedente inmediato la regulación contenida en el Decreto-Ley 18/1969 de 20 de octubre sobre la administración judicial de empresas embargadas, el cual queda expresamente derogado por la nueva LEC. Se establece por el artículo 630 LEC que “podrá const ituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio.
Esta liquidación, posterior, se realizará una vez exista resolución judicial ejecutiva (Auto) mandando seguir adelante la ejecución, y para la liquidación del bien el acreedor podrá optar por la subasta de los bienes, por su venta por persona especializada, por un convenio de realización o bien por la administración para pago. Hemos de tener en cuenta que dicha resolución judicial ejecutiva puede no llegar a existir en caso de ser estimados los motivos de oposición del ejecutado.
Común o de los bienes o derechos perteneci entes a las empresas, o adscritos a su explotación. ”
Si n embargo, hemos de adoptar un concepto am pli o del térmi no “empr esa” incluyendo acti vidades com erciales o pr ofesionales que ent rañan una organi zación de medios susceptible de producir beneficios como son tam bién el empresar io individual o los profesionales liberales y artistas.
El embargo de empresas o grupo de empresas, viene a hacer referencia al embargo de empresas en funcionamiento. El juzgador ponderará las circunstancias concurrentes dictando resolución sobre la conveniencia de proceder a un embargo de la empresa en su totalidad o bien optar por embargos parciales de caja, inmovilizado, etc. Asimismo, el principio de proporcionalidad de la ejecución (art. 584) y la exigencia de un juicio de razonabilidad (art. 592.3) impedirán que sea embargada una empresa por deudas ínfimas.