LA ADMINISTRACION JUDICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL

Artículo 256. Administración judicial de los bienes embargados.
1. Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.
2. Con tal fin, el secretario judicial citará de comparecencia ante sí mismo a las partes para que lleguen a un acuerdo y, una vez alcanzado en su caso, establecerá mediante decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo.
3. Para el supuesto que no se alcance acuerdo, el secretario les convocará a comparecencia ante el juez o Magistrado que dictó la orden general de ejecución, a fin de que efectúen las alegaciones y pruebas que estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente, resolviéndose mediante auto lo que proceda.
4. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final de su gestión.

 

LA ADMINISTRACION JUDICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL

LPL cumple una finalidad conservativa del bien, constituye una garantía de la traba, garantía establecida en beneficio tanto del ejecutante como del ejecutado ya que ambos están interesados en que el bien perdure y siga produciendo sus frutos.
 


Lectura recomendada

Share by: